20 marzo 2021

Testimonio del año 1790 sobre el conflicto de la Villa de Fuenteguinaldo con el Concejo de la Mesta. Entrega Quinta y última

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Empezó a practicarse en el sitio del Puente (que como va dicho es de término ajeno) con asistencia del Procurador Fiscal y Apeadores nombrados por su parte y allí se encontró a Francisco Salvador, Capitular de la villa y a sus Apeadores, Manuel Sánchez y Andrés Rebentado, juramentados unos y otros para hacer su declaración, desde luego manifestaron que nunca habían visto medir ni amojonar, ni oído que hubiese practicado semejante diligencia, pero que sabían empezaba la Cañada en aquel sitio. Y con sólo esta general exposición se mandó medir y tender la cuerda de las noventa varas a lo ancho, como de Cañada libre y desembarazada, poniendo dos mojones que señalasen su curso, pasando de allí al sitio de Arroyo del Pino y Corral del Chico y Canchar de Lobera, hasta entrar en el término de Perosín, y se llegó al Puerto de Perales repitiendo la medida y amojonamiento.

Los pasos de toda esta diligencia son demostrativos de que, rigurosamente, ni siquiera se pisó en el término de Guinaldo, y que antes bien se fueron retirando de él hacia la Sierra y Extremadura, pues habiendo empezado en el puente que es del Villar, y concluido en el de Perales, como no comprehendido en su intermedio y existente atrás de la parte de arriba, como es notorio y no puede ocultarse a quien tenga algún conocimiento de los expresados terrenos, y así no se alcanza cómo pueda conceptuarse la referida diligencia por de reconocimiento de la Cañada de Guinaldo, cuando verdaderamente fue de los otros pueblos y sus términos, ni porque no concurrieron sus respectivos Capitulares y Apeadores para la debida autoridad o formalidad del Auto que sólo aparece firmado del Juez y Escribano y de los citados Salvador Sánchez y Reventado, como Capitular y Apeadores de Guinaldo y de un Manuel de Sedano y Lara, que se ignora si era el Procurador Fiscal o alguno de los Apeadores nombrados por él. La sucesiva diligencia de veinte y tres de marzo de mil setecientos cuarenta y cinco se hizo en iguales respectivos términos y por los propios sitios hasta la jurisdicción del Lugar de los Hoyos y el de Perales, su confinante, sin que por lo mismo pueda perjudicar a la villa, mi parte.

A los dos años, en el de mil setecientos cuarenta y siete fue cuando se hizo la novedad con la diligencia de diez y nueve de febrero, disponiendo de nuevo la Cañada a pretexto de reconocer o visitar la que hubiere, y se dio principio en el sitio llamado Peña Hincada que era, y es, del término y jurisdicción de Guinaldo y por lo mismo concurrió su Capitular Mateo Gómez con los Apeadores, Francisco Salvador y Andrés Reventado, los cuales (sin que conste asistiesen otros Apeadores ni testigos por parte del Procurador Fiscal ni de otra, no obstante lo prevenido en las leyes e instrucciones de aquel tiempo) únicamente y con poco, o ningún discernimiento, declararon que aquel sitio era donde empezaba la Cañada, y así se fue siguiendo en la medida y amojonamiento por el sitio que llaman los Ejidos al de Rolloso, el de los Mazos y por último el del Villar, habiéndose ejecutado lo mismo en semejante forma el año de mil setecientos cuarenta y nueve por los propios sitios, plantándose porción de mojones al de los Ejidos y en otros parajes, por la necesidad que se dice había de ellos, sin duda porque no hubo algunos que denotasen ser de la Cañada, y aún parece se pusieron los primeros en algunas tierras sembradas a pretexto de ser de ella y que metieron las caballerías de la Audiencia a su pasto.

Daría lugar a todo esto la declaración de los Apeadores, que sin distinguir lo que es cordel y cañada tendrían por tal aquel camino carretero que sirvió para paso de los ganados durante la Guerra de Portugal, y atravesaba las hojas y tierras labrantías y este error o equivocación produjo la novedad de establecerse como Cañada y los gravísimos perjuicios que desde entonces está padeciendo el pueblo, y procuró reclamarlos formalmente en el Consejo (como lo aseguran los testigos de la citada información) por medio de su Agente apoderado D. Francisco Hermosa. Si éste no lo dispuso efectiva y prontamente ni después (como se hace presumible por no haberse hallado el expediente) consistiría en su omisión, nada imputable a la villa, o en haber fallecido y no haber tenido ésta con oportunidad la noticia, ni motivo para pensar semejante descuido de su apoderado. Antes bien, se hallaba en la inteligencia de estar pendiente e indeciso el asunto de su recurso, y de que su reclamación anterior era preservativa de su derecho y de cualquiera otra novedad, hasta que en el año de mil setecientos ochenta y cinco experimentó la que explica en su citada representación, y los más graves perjuicios, continuando los primeros.

Todo lo cual es a la verdad de mucha recomendación, para que se alce y quite la nueva o moderna Cañada, y traslade a sus antiguos sitios como corresponde, y más a vista de que cruza su Ejido e impide a los dueños de heredades el cultivo y disfrute de muchas labrantías, pues aunque en la traslación pueda ser gravosa a otros pueblos por donde deba ir, también la villa ha padecido con la expuesta novedad unos indebidos perjuicios de mucha consideración que debieron sufrir los otros pueblos por donde debía ir la Cañada.

Bien que, aun cuando se advierta algún motivo para no mudarla, no lo puede haber para que, mediante su competente extensión, salgan de ella los ganados y se introduzcan en lo restante del término a su pasto, prevalidos de los Privilegios concedidos a la Cabaña Real. Respecto de que fueron con la expresa limitación de no hacer daño alguno, pena de responsabilidad en panes, dehesas y demás cosas que se les vedó. De lo contrario, poco o nada servirían los límites de las Cañadas y podrían los ganados pastar indistintamente todo género de pastos de los términos de los pueblos por donde transitasen.

El estar acotados los de Guinaldo para sus ganados de labor y otros es otra de las circunstancias más eficaces para que se contengan los trashumantes, y este acotamiento no es, ni fue, en su principio tan oficioso que no se halla autorizado por sus ordenanzas municipales del año mil seiscientos cuarenta y ocho, aprobadas por el Consejo, en cuyos capítulos, compulsados a instancia de mi parte, se dispone todo lo conveniente en orden al coto de rastrojeras y dehesas, y tiempos que se han de guardar, con imposición de penas a los contraventores, aplicando la tercera parte a sus Caudales públicos o Propios, y su consistencia está incluida en el Reglamento que se le dio en el año de mil setecientos setenta y cinco, como también resulta por la certificación de la Contaduría de aquella provincia, y considerando el intendente de ella todo lo expuesto, procura en su informe inclinar al Consejo para el competente remedio de lo que padecen aquellos labradores y sus ganados.

Y aunque por parte del Honrado Concejo se insinúa debió de averiguar la verdad por otros medios el Intendente, no puede negarse que son los más propios aquellos de que se ha valido para cumplir con lo que se le mandó, respecto de que los instrumentos compulsados dan suficiente luz con que se corrobora a lo substancial de cuanto deponen los testigos. A tres de ellos se les pone la tacha de ser vecinos de Guinaldo, cuya calidad puede estimarse muy apetecida, así como es precisa por la ley para los casos de tasación de daños que hagan los ganados trashumantes, mandando sean vecinos del pueblo, no obstante que se puedan considerar interesados. Fuera de que los otros tres forasteros autorizan sus dichos, sin que les haya contenido el perjuicio que con la mutación de la Cañada pueda resultar a la villa de la Puebla y lugar de Alamedilla, de donde son vecinos, por todo lo cual:

A Vuestra Alteza suplico se sirva proveer y determinar, como llevo pretendido y es Justicia que pido. Juro

Rúbrica: Licenciado D. Juan Josef Barca y Ortiz, por Barreras, Bentura González.

Y vista por los Señores del Consejo dicha Petición, con lo expuesto en su razón por el Señor Fiscal, por auto que proveyeron en diez y ocho de agosto del año pasado de mil setecientos ochenta y siete, los recibieron a prueba por el término ordinario de los ochenta días comunes a las partes, lo que se hizo saber a los Procuradores de las mismas en veinte y tres del propio mes, dentro de cuyo término y el de la mitad, que por vía de restitución se concedió, se hicieron por una y otra parte las pruebas que estimaron conducentes a su derecho, y pasado el término se hizo publicación de ellas y alegaron lo que tuvieron por conveniente, y estando conclusos legítimamente los Autos, vistos por los Señores del Consejo, con lo expuesto por el Señor Fiscal, dieron y proveyeron en veinte y uno de febrero del año próximo pasado el Auto que dice así:

Auto – Roda, Martínez, Acedo Torres

No ha lugar por ahora a la traslación de la Cañada solicitada por la villa de Fuente Guinaldo, quien use de su derecho a fin de poner es expediente en estado de Determinación, y en el ínterin que ésta se verifica, redúzcase dicha Cañada al estado que tenía en los años de mil setecientos cuarenta y dos y mil setecientos cuarenta y cinco.

Madrid, veinte y uno de febrero de mil setecientos ochenta y nueve.

Está rubricado: Licenciado Utrilla.

Cuyo Auto se hizo saber a los Procuradores y por no haberse suplicado, se mandó llevar a debido efecto por Decreto del Consejo de diez y siete de marzo del año próximo pasado, proveído a instancia de dicha villa de Fuente Guinaldo, a cuyo nombre se volvió a ocurrir al Consejo en veinte del mismo mes con la Petición siguiente:

Petición.

Muy Poderoso Señor: Bentura González, en nombre del Concejo, Justicia, Regimiento, Diputados del Común, Procuradores, Síndico general y Personero y los doce acompañados de la villa de Fuente Guinaldo, Provincia de Ciudad Rodrigo, en los Autos con el Honrado Concejo de la Mesta sobre traslación de la Cañada de su término para los ganados trashumantes y demás deducido en ellos, ante Vuestra Alteza como mejor proceda digo:

Que con motivo de la novedad que se hizo de la enunciada Cañada por el Juez entregador en la visita o reconocimiento del año de mil setecientos cuarenta y siete, continuada en los posteriores hasta el de mil setecientos ochenta y cinco, mudándola o alterándola de los parajes antiguos, representó la villa, mi parte, al Consejo en el mes de julio del mismo año de mil setecientos ochenta y cinco, los perjuicios que se le causaban y a sus vecinos, pretendiendo se mandase atrás aquella Cañada y se trasladase hacia donde antes de hallaba establecida, o, que cuando a esto no hubiere lugar, se determinase, a lo menos, que reduciendo el ganado trashumante sus tránsitos y aprovechamientos a las Cañadas solas, no se introdujesen por ningún pretexto a lo demás del término de aquella villa, ni se impidiese a su Justicia, Concejo y vecinos la continuación del acotamiento de sus pastos o inquietase en la libertad de hacerlos en la conformidad que expuso, a cuya solicitud (después de practicada ante el Intendente, y en virtud de lo que mandó el Consejo, cierta justificación por mi parte) se opuso y la contradijo la del Honrado Concejo de la Mesta en catorce de febrero de mil setecientos ochenta y nueve, respondiendo al traslado que de todo se le comunicó, pretendiendo se desestimase, y mandase que la villa usase de su derecho según y como le conviniese en el Juicio correspondiente, y presentó por fundamento una Certificación dada en diez y nueve de diciembre de mil setecientos ochenta y seis por el Escribano mayor de Residencias de Cañadas y Mestas del Reyno y de Gobierno, tabla y acuerdos en esta Corte, con referencia a los Cuadernos de Autos generales, insertando en ella la diligencia de medidas y reconocimiento de Cañada de la villa de Guinaldo, practicada por el Alcalde mayor entregador en tres de septiembre de mil setecientos cuarenta y dos; la que se ejecutó en tres de marzo de mil setecientos cuarenta y cinco; la de diez y nueve de febrero de mil setecientos cuarenta y siete (en que se hizo la novedad); y la de cuatro de marzo de mil setecientos cuarenta y nueve.

Y seguida la Causa por sus términos regulares, en vista de las provanzas ejecutadas por las partes y de lo demás que expusieron, por Auto de veinte y uno de febrero del corriente año (pasado en autoridad de cosa juzgada a instancia de mi parte) se ha servido el Consejo declarar no haber lugar por ahora a la traslación de la Cañada solicitada por la villa y mandar que ésta use de su derecho a fin de poner el expediente en estado de determinación, y que en el ínterin que ésta verifica, se reduzca la Cañada al estado que tenía en los años de mil setecientos cuarenta y dos y mil setecientos cuarenta y cinco; y mediante convenir a mi parte y parecer preciso se expidan para la exacción y cumplimiento de esta providencia dos distintos Despachos. El uno para proporcionar se ponga la causa en estado de determinarse, haciendo saber el en que se halla a los pueblos y demás personas que puedan ser o sean interesados en la traslación de la Cañada, y practicando cualesquiera otras diligencias conducentes para el expresado fin, y el de que comparezcan o usen de su derecho como les convenga; y el otro para en guarda del de mi parte y que el Alcalde mayor entregador de aquel Partido disponga, desde luego y efectivamente con las formalidades correspondientes, y la expuesta calidad de ínterin la deducción de la Cañada al ser y estado que tenía en los dos citados años de mil setecientos cuarenta y dos y mil setecientos cuarenta y cinco, designándola con las líneas y mojones correspondientes, arreglados a los que se pusieron en las visitas o reconocimientos de aquellos dos años, renovándolos en lo necesario a fin de que los ganados no dirijan su paso por otros distintos parajes, pena de incurrir de lo contrario en las establecidas por las leyes.

A Vuestra Alteza suplico se sirva mandar expedir para la ejecución y cumplimiento de la referida providencia de veinte y uno de febrero próximo, los dos enunciados Reales Despachos con inserción de las enunciadas medidas y reconocimiento de la Cañada de tres de septiembre de mil setecientos cuarenta y cinco, que se comprehenden en la expresada Certificación, dada en diez y nueve de diciembre de mil setecientos ochenta y seis por el Escribano mayor de Residencias, y con los demás insertos y relatos que se estimen necesarios y conducentes al fin expuesto, previniendo y mandando en ambos todo lo demás que la superior justificación del Consejo estime conveniente.

Y recibiré merced con Justicia que pido, juro lo necesario, y para todo hago el Pedimento más conforme.

Licenciado D. Juan Josef Barca y Ortiz, Bentura González.

Y vista por los Señores del Consejo dicha petición por Auto que proveyeron en quince de abril del propio año, mandaron se librasen a la parte de la expresada villa de Fuente Guinaldo los dos Despachos que pedía, los que en efecto se libraron en cuatro de mayo siguiente.

Y para que conste donde convenga doy esta Certificación conforme a lo mandado por el Consejo en el Decreto de doce de junio pasado de este año al principio relacionado; y lo firmo en Madrid a once de septiembre de mil setecientos y noventa.

D. Manuel de Carranza.

FIN.

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