Empezó a practicarse en el sitio del Puente (que como va dicho
es de término ajeno) con asistencia del Procurador Fiscal y Apeadores nombrados
por su parte y allí se encontró a Francisco Salvador, Capitular de la villa y a
sus Apeadores, Manuel Sánchez y Andrés Rebentado, juramentados unos y otros
para hacer su declaración, desde luego manifestaron que nunca habían visto
medir ni amojonar, ni oído que hubiese practicado semejante diligencia, pero
que sabían empezaba la Cañada en aquel sitio. Y con sólo esta general
exposición se mandó medir y tender la cuerda de las noventa varas a lo ancho,
como de Cañada libre y desembarazada, poniendo dos mojones que señalasen su
curso, pasando de allí al sitio de Arroyo del Pino y Corral del Chico y Canchar
de Lobera, hasta entrar en el término de Perosín, y se llegó al Puerto de
Perales repitiendo la medida y amojonamiento.
Los pasos de toda esta diligencia son demostrativos de que,
rigurosamente, ni siquiera se pisó en el término de Guinaldo, y que antes bien
se fueron retirando de él hacia la Sierra y Extremadura, pues habiendo empezado
en el puente que es del Villar, y concluido en el de Perales, como no
comprehendido en su intermedio y existente atrás de la parte de arriba, como es
notorio y no puede ocultarse a quien tenga algún conocimiento de los expresados
terrenos, y así no se alcanza cómo pueda conceptuarse la referida diligencia
por de reconocimiento de la Cañada de Guinaldo, cuando verdaderamente fue de
los otros pueblos y sus términos, ni porque no concurrieron sus respectivos
Capitulares y Apeadores para la debida autoridad o formalidad del Auto que sólo
aparece firmado del Juez y Escribano y de los citados Salvador Sánchez y
Reventado, como Capitular y Apeadores de Guinaldo y de un Manuel de Sedano y
Lara, que se ignora si era el Procurador Fiscal o alguno de los Apeadores
nombrados por él. La sucesiva diligencia de veinte y tres de marzo de mil
setecientos cuarenta y cinco se hizo en iguales respectivos términos y por los
propios sitios hasta la jurisdicción del Lugar de los Hoyos y el de Perales, su
confinante, sin que por lo mismo pueda perjudicar a la villa, mi parte.
A los dos años, en el de mil setecientos cuarenta y siete
fue cuando se hizo la novedad con la diligencia de diez y nueve de febrero,
disponiendo de nuevo la Cañada a pretexto de reconocer o visitar la que
hubiere, y se dio principio en el sitio llamado Peña Hincada que era, y es, del
término y jurisdicción de Guinaldo y por lo mismo concurrió su Capitular Mateo
Gómez con los Apeadores, Francisco Salvador y Andrés Reventado, los cuales (sin
que conste asistiesen otros Apeadores ni testigos por parte del Procurador Fiscal
ni de otra, no obstante lo prevenido en las leyes e instrucciones de aquel
tiempo) únicamente y con poco, o ningún discernimiento, declararon que aquel
sitio era donde empezaba la Cañada, y así se fue siguiendo en la medida y
amojonamiento por el sitio que llaman los Ejidos al de Rolloso, el de los Mazos
y por último el del Villar, habiéndose ejecutado lo mismo en semejante forma el
año de mil setecientos cuarenta y nueve por los propios sitios, plantándose
porción de mojones al de los Ejidos y en otros parajes, por la necesidad que se
dice había de ellos, sin duda porque no hubo algunos que denotasen ser de la
Cañada, y aún parece se pusieron los primeros en algunas tierras sembradas a
pretexto de ser de ella y que metieron las caballerías de la Audiencia a su
pasto.
Daría lugar a todo esto la declaración de los Apeadores, que
sin distinguir lo que es cordel y cañada tendrían por tal aquel camino
carretero que sirvió para paso de los ganados durante la Guerra de Portugal, y
atravesaba las hojas y tierras labrantías y este error o equivocación produjo
la novedad de establecerse como Cañada y los gravísimos perjuicios que desde
entonces está padeciendo el pueblo, y procuró reclamarlos formalmente en el
Consejo (como lo aseguran los testigos de la citada información) por medio de
su Agente apoderado D. Francisco Hermosa. Si éste no lo dispuso efectiva y
prontamente ni después (como se hace presumible por no haberse hallado el
expediente) consistiría en su omisión, nada imputable a la villa, o en haber
fallecido y no haber tenido ésta con oportunidad la noticia, ni motivo para
pensar semejante descuido de su apoderado. Antes bien, se hallaba en la
inteligencia de estar pendiente e indeciso el asunto de su recurso, y de que su
reclamación anterior era preservativa de su derecho y de cualquiera otra
novedad, hasta que en el año de mil setecientos ochenta y cinco experimentó la
que explica en su citada representación, y los más graves perjuicios,
continuando los primeros.
Todo lo cual es a la verdad de mucha recomendación, para que
se alce y quite la nueva o moderna Cañada, y traslade a sus antiguos sitios
como corresponde, y más a vista de que cruza su Ejido e impide a los dueños de
heredades el cultivo y disfrute de muchas labrantías, pues aunque en la
traslación pueda ser gravosa a otros pueblos por donde deba ir, también la
villa ha padecido con la expuesta novedad unos indebidos perjuicios de mucha
consideración que debieron sufrir los otros pueblos por donde debía ir la
Cañada.
Bien que, aun cuando se advierta algún motivo para no
mudarla, no lo puede haber para que, mediante su competente extensión, salgan
de ella los ganados y se introduzcan en lo restante del término a su pasto,
prevalidos de los Privilegios concedidos a la Cabaña Real. Respecto de que
fueron con la expresa limitación de no hacer daño alguno, pena de
responsabilidad en panes, dehesas y demás cosas que se les vedó. De lo
contrario, poco o nada servirían los límites de las Cañadas y podrían los
ganados pastar indistintamente todo género de pastos de los términos de los
pueblos por donde transitasen.
El estar acotados los de Guinaldo para sus ganados de labor
y otros es otra de las circunstancias más eficaces para que se contengan los
trashumantes, y este acotamiento no es, ni fue, en su principio tan oficioso
que no se halla autorizado por sus ordenanzas municipales del año mil
seiscientos cuarenta y ocho, aprobadas por el Consejo, en cuyos capítulos, compulsados
a instancia de mi parte, se dispone todo lo conveniente en orden al coto de
rastrojeras y dehesas, y tiempos que se han de guardar, con imposición de penas
a los contraventores, aplicando la tercera parte a sus Caudales públicos o Propios,
y su consistencia está incluida en el Reglamento que se le dio en el año de mil
setecientos setenta y cinco, como también resulta por la certificación de la
Contaduría de aquella provincia, y considerando el intendente de ella todo lo
expuesto, procura en su informe inclinar al Consejo para el competente remedio
de lo que padecen aquellos labradores y sus ganados.
Y aunque por parte del Honrado Concejo se insinúa debió de
averiguar la verdad por otros medios el Intendente, no puede negarse que son
los más propios aquellos de que se ha valido para cumplir con lo que se le
mandó, respecto de que los instrumentos compulsados dan suficiente luz con que
se corrobora a lo substancial de cuanto deponen los testigos. A tres de ellos
se les pone la tacha de ser vecinos de Guinaldo, cuya calidad puede estimarse
muy apetecida, así como es precisa por la ley para los casos de tasación de
daños que hagan los ganados trashumantes, mandando sean vecinos del pueblo, no
obstante que se puedan considerar interesados. Fuera de que los otros tres
forasteros autorizan sus dichos, sin que les haya contenido el perjuicio que
con la mutación de la Cañada pueda resultar a la villa de la Puebla y lugar de
Alamedilla, de donde son vecinos, por todo lo cual:
A Vuestra Alteza suplico se sirva proveer y determinar, como
llevo pretendido y es Justicia que pido. Juro
Rúbrica: Licenciado D. Juan Josef Barca y Ortiz, por
Barreras, Bentura González.
Y vista por los Señores del Consejo dicha Petición, con lo
expuesto en su razón por el Señor Fiscal, por auto que proveyeron en diez y
ocho de agosto del año pasado de mil setecientos ochenta y siete, los
recibieron a prueba por el término ordinario de los ochenta días comunes a las
partes, lo que se hizo saber a los Procuradores de las mismas en veinte y tres
del propio mes, dentro de cuyo término y el de la mitad, que por vía de
restitución se concedió, se hicieron por una y otra parte las pruebas que
estimaron conducentes a su derecho, y pasado el término se hizo publicación de
ellas y alegaron lo que tuvieron por conveniente, y estando conclusos
legítimamente los Autos, vistos por los Señores del Consejo, con lo expuesto
por el Señor Fiscal, dieron y proveyeron en veinte y uno de febrero del año
próximo pasado el Auto que dice así:
Auto – Roda, Martínez, Acedo Torres
No ha lugar por ahora a la traslación de la Cañada
solicitada por la villa de Fuente Guinaldo, quien use de su derecho a fin de
poner es expediente en estado de Determinación, y en el ínterin que ésta se
verifica, redúzcase dicha Cañada al estado que tenía en los años de mil
setecientos cuarenta y dos y mil setecientos cuarenta y cinco.
Madrid, veinte y uno de febrero de mil setecientos ochenta y
nueve.
Está rubricado: Licenciado Utrilla.
Cuyo Auto se hizo saber a los Procuradores y por no haberse
suplicado, se mandó llevar a debido efecto por Decreto del Consejo de diez y
siete de marzo del año próximo pasado, proveído a instancia de dicha villa de
Fuente Guinaldo, a cuyo nombre se volvió a ocurrir al Consejo en veinte del
mismo mes con la Petición siguiente:
Petición.
Muy Poderoso Señor: Bentura González, en nombre del Concejo,
Justicia, Regimiento, Diputados del Común, Procuradores, Síndico general y
Personero y los doce acompañados de la villa de Fuente Guinaldo, Provincia de
Ciudad Rodrigo, en los Autos con el Honrado Concejo de la Mesta sobre
traslación de la Cañada de su término para los ganados trashumantes y demás
deducido en ellos, ante Vuestra Alteza como mejor proceda digo:
Que con motivo de la novedad que se hizo de la enunciada
Cañada por el Juez entregador en la visita o reconocimiento del año de mil
setecientos cuarenta y siete, continuada en los posteriores hasta el de mil
setecientos ochenta y cinco, mudándola o alterándola de los parajes antiguos,
representó la villa, mi parte, al Consejo en el mes de julio del mismo año de
mil setecientos ochenta y cinco, los perjuicios que se le causaban y a sus
vecinos, pretendiendo se mandase atrás aquella Cañada y se trasladase hacia
donde antes de hallaba establecida, o, que cuando a esto no hubiere lugar, se
determinase, a lo menos, que reduciendo el ganado trashumante sus tránsitos y
aprovechamientos a las Cañadas solas, no se introdujesen por ningún pretexto a
lo demás del término de aquella villa, ni se impidiese a su Justicia, Concejo y
vecinos la continuación del acotamiento de sus pastos o inquietase en la
libertad de hacerlos en la conformidad que expuso, a cuya solicitud (después de
practicada ante el Intendente, y en virtud de lo que mandó el Consejo, cierta
justificación por mi parte) se opuso y la contradijo la del Honrado Concejo de
la Mesta en catorce de febrero de mil setecientos ochenta y nueve, respondiendo
al traslado que de todo se le comunicó, pretendiendo se desestimase, y mandase
que la villa usase de su derecho según y como le conviniese en el Juicio
correspondiente, y presentó por fundamento una Certificación dada en diez y
nueve de diciembre de mil setecientos ochenta y seis por el Escribano mayor de Residencias
de Cañadas y Mestas del Reyno y de Gobierno, tabla y acuerdos en esta Corte,
con referencia a los Cuadernos de Autos generales, insertando en ella la
diligencia de medidas y reconocimiento de Cañada de la villa de Guinaldo,
practicada por el Alcalde mayor entregador en tres de septiembre de mil setecientos
cuarenta y dos; la que se ejecutó en tres de marzo de mil setecientos cuarenta
y cinco; la de diez y nueve de febrero de mil setecientos cuarenta y siete (en
que se hizo la novedad); y la de cuatro de marzo de mil setecientos cuarenta y
nueve.
A Vuestra Alteza
suplico se sirva mandar expedir para la ejecución y cumplimiento de la referida
providencia de veinte y uno de febrero próximo, los dos enunciados Reales
Despachos con inserción de las enunciadas medidas y reconocimiento de la Cañada
de tres de septiembre de mil setecientos cuarenta y cinco, que se comprehenden
en la expresada Certificación, dada en diez y nueve de diciembre de mil
setecientos ochenta y seis por el Escribano mayor de Residencias, y con los
demás insertos y relatos que se estimen necesarios y conducentes al fin expuesto,
previniendo y mandando en ambos todo lo demás que la superior justificación del
Consejo estime conveniente.
Y recibiré merced
con Justicia que pido, juro lo necesario, y para todo hago el Pedimento más
conforme.
Licenciado D. Juan
Josef Barca y Ortiz, Bentura González.
Y vista por los Señores
del Consejo dicha petición por Auto que proveyeron en quince de abril del
propio año, mandaron se librasen a la parte de la expresada villa de Fuente
Guinaldo los dos Despachos que pedía, los que en efecto se libraron en cuatro
de mayo siguiente.
Y para que conste
donde convenga doy esta Certificación conforme a lo mandado por el Consejo en
el Decreto de doce de junio pasado de este año al principio relacionado; y lo
firmo en Madrid a once de septiembre de mil setecientos y noventa.
D. Manuel de Carranza.
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