01 abril 2021

Real Orden de 14 de abril de 1862 confirmando la negativa del Gobernador para procesar al alcalde y de 14 de octubre al teniente de alcalde de Fuenteguinaldo.

Gaceta de Madrid nº 118, 28 de abril de 1862 - Real Orden confirmando la negativa del Sr. Gobernador de Salamanca al Sr. Juez de primera instancia de Ciudad-Rodrigo para procesar a Don Francisco Ibarra, Alcalde de Fuenteguinaldo.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION.

Subsecretaría.— Negociado 3.°

Remitido a informe de la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado el expediente de autorización negada por V. S. al Juez de primera instancia de Ciudad-Rodrigo para procesar a Don Francisco Ibarra, Alcalde de Fuenteguinaldo, ha consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Esta Sección ha examinado el expediente en que el Gobernador de la provincia de Salamanca ha negado al Juez de primera instancia de Ciudad-Rodrigo la autorización para procesar a D. Francisco Ibarra, Alcalde de Fuenteguinaldo.

Resulta:

Que con motivo de causa seguida en el Juzgado de Ciudad-Rodrigo contra los Concejales del Ayuntamiento de Robleda sobre sustracción de varios pies de roble, el Juez dio comisión en 20 de Agosto de 1861 al Alcalde de Fuenteguinaldo, lugar cercano al de Robleda, para que, acompañado del Ingeniero de montes, practicase un reconocimiento de terreno:

Que en 28 del mismo Agosto, el Ingeniero hizo presente al Juzgado que el Alcalde de Fuenteguinaldo se había excusado de practicar la comisión el día en que el Ingeniero se presentó en aquel pueblo por ser día de feria y por hallarse ocupado en la cobranza de contribuciones:

Que en 4 de Setiembre siguiente dio conocimiento al Gobernador el Alcalde de Fuenteguinaldo de la comisión que el Juez de Ciudad-Rodrigo le había conferido, y en 19 del mismo Setiembre pidió el Gobernador al Juez que le manifestase las razones que hubiese tenido para dar una comisión al Alcalde referido fuera de su distrito municipal, a lo cual contestó el Juez diciendo: que se había valido del Alcalde de Fuenteguinaldo para las diligencias susodichas porque abrigaba fundadas sospechas de que los Concejales de Robleda fueron culpables del delito que se perseguía en la causa que motivaba aquellas diligencias:

Que en 14 de Octubre siguiente manifestó el Alcalde al Juez que con arreglo a la ley de 8 de Enero de 1845, no le era posible abandonar su distrito sin licencia del Gobernador; y en vista de tal respuesta, el Juez repitió nuevo despacho al Alcalde para que bajo apercibimiento cumplimentase inmediatamente la comisión que le tenía conferida:

Que admitió el Alcalde el nuevo despacho y dictó providencia consignando que se proponía cumplirlo en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento del Gobernador. Pero en 11 de Noviembre siguiente dirigió oficio el Alcalde al Juez manifestándole que en 31 de Octubre anterior, y cuando ya se disponía a cumplimentar el despacho en cuestión, recibió otro oficio del Gobernador previniéndole que no podía ausentarse del distrito sin su licencia:

Que, en vista de estos hechos, el Juzgado, de acuerdo con el Promotor fiscal, dispuso proceder criminalmente contra el Alcalde por desobediencia, limitándose a participarlo al Gobernador por tratarse de delito cometido por un funcionario subordinado a la Autoridad judicial:

Que el Gobernador no lo estimó así, y exigió se le pidiese la autorización en razón a que el hecho que motivaba el procedimiento estaba íntimamente ligado a las funciones administrativas del Alcalde. Mas habiendo el Juez sostenido su primera providencia, el Tribunal superior declaró ser necesaria la autorizaron, porque tratándose de una comisión dada a un Alcalde fuera de su distrito municipal, debía entenderse que dicho Alcalde no era en aquel caso un delegado judicial, sino un empleado a quien el Juez pedía su cooperación o auxilio para la administración de justicia:

Que en cumplimiento del superior mandato, pidió el Juzgado la autorización correspondiente, y el Gobernador la negó fundándose, con el Consejo provincial, en que el Alcalde, no pudiendo ausentarse de su distrito sin licencia del Gobernador, y no habiéndola obtenido de éste por razones de servicio público, está exento de responsabilidad, puesto que obró en justa y debida obediencia a las órdenes de su superior jerárquico, según la jurisprudencia sancionada por el Consejo Real en Real orden de 3 de Enero de 1854.

Visto el art. 63 de la ley de 8 de Enero de 1845 en que se previene que el Alcalde, siempre que se ausente, dará parte al Jefe político, quien por justas causas podrá concederle la licencia que juzgue oportuna:

Visto el art. 67 del reglamento para llevar a ejecución la ley anteriormente citada, según el cual el Alcalde necesita para ausentarse la licencia del Jefe político:

Visto el art. 8° de la ley de 2 de Abril de 1845 para el gobierno de las provincias, en que se establece que los funcionarios o agentes inferiores al Jefe político están obligados, bajo su responsabilidad, a obedecer y cumplir las disposiciones que se les comuniquen, sin que por su obediencia puedan nunca incurrir en responsabilidad de ninguna clase:

Considerando que atendidas las Reales disposiciones que se citan, y según los datos que el expediente ofrece no es posible hacer cargo alguno al Alcalde de Fuenteguinaldo por el hecho de haber dejado de dar cumplimiento a una comisión del Juzgado del partido, porque necesitando para el desempeño de la misma salir de su distrito municipal, y no habiéndole sido otorgada por el Gobernador la indispensable licencia previa que para ello debía el Alcalde obtener, es evidente que para prestar obediencia a su Jefe en el ramo judicial tenía que infringir las órdenes de su superior en el ramo administrativo, circunstancias que en el presente caso eximen al Alcalde de toda responsabilidad,

La Sección opina que debe confirmarse la negativa del Gobernador de Salamanca.»

Y habiéndose dignado S. M. la REINA (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por la referida Sección, de Real orden lo comunico a V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 14 de Abril de 1862.

POSADA HERRERA.
Sr. Gobernador de la provincia de Salamanca.


Gaceta de Madrid nº 296, 23 de octubre de 1862.- Real Orden confirmando la negativa del Sr. Gobernador de Salamanca al Sr. Juez de primera instancia de Ciudad-Rodrigo para procesar a Don Dionisio Sánchez, Teniente de Alcalde de Fuenteguinaldo.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION.

Subsecretaría.— Negociado 3.

Remitido a informe de la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado el expediente autorización negada por V. S. al Juez de primera instancia de Ciudad-Rodrigo para procesar a D. Dionisio Sánchez, Teniente de Alcalde de Fuenteguinaldo, ha consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Esta Sección ha examinado el expediente en virtud del que el Gobernador de la provincia de Salamanca negó la autorización que había solicitado el Juez de primera instancia de Ciudad-Rodrigo para procesar a D. Dionisio Sánchez, Teniente de Alcalde de Fuenteguinaldo.

Resulta:

Que, habiéndose cometido varios excesos en el pueblo de Robleda, por el Juzgado de primera instancia de Ciudad-Rodrigo se abrió causa criminal para el correspondiente castigo; y que como en el proceso apareciesen culpables la mayor parte o todos los vecinos del mismo pueblo, el Juez comisionó a la práctica de ciertas diligencias al Alcalde de la villa de Fuentequinaldo:

Que como no diese cumplimiento a ello, el Juez le requirió para que lo efectuase, pretextando entonces que no podía ausentarse del pueblo sin licencia expresa

del Gobernador:

Que, en vista de esto, el Juez dispuso que se dirigiese despacho al Teniente Alcalde del mismo Fuenteguinaldo para la práctica de las diligencias que anteriormente había cometido al Alcalde:

Que el citado Teniente de Alcalde lo puso en conocimiento del Gobernador de la provincia, cuya autoridad, por oficio de 7 de Diciembre de 1861 , manifestó al Juez que para resolver acerca de la salida del citado Teniente Alcalde, que a la sazón se hallaba ejerciendo funciones de Alcalde por enfermedad del propietario, y con objeto de evitar los conflictos que pudieran surgir entre Autoridades de orden distinto, le había parecido conveniente al mejor servicio y recta administración dirigirse al Juzgado para que se sirviera decir si entre los varios Jueces de paz de los pueblos inmediatos a Robleda y demás dependientes del Tribunal no había alguno capaz de desempeñar aquel cometido:

Que el referido Teniente Alcalde expuso después al Juzgado que en vista de un oficio que había recibido del Gobernador de la provincia, debía hacer presente que no podía ausentarse del distrito municipal sin previa licencia de la Autoridad superior, al tenor de lo dispuesto en el art. 63 de la ley de 8 de enero de 1845:

Que el Juez contestó al Gobernador que no era posible encomendar a otros funcionarios ni otras personas el encargo que se había dado al Alcalde y Teniente Alcalde de Fuenteguinaldo; y respecto a éste, le dirigió una comunicación desaprobando su manera de proceder, imponiéndole además una multa de 200 rs., cuyo último extremo cumplió seguidamente, si bien suplicando al Juez la condonación de la multa, y haciendo ver la dificultad en que se hallaba de obedecer las órdenes del Juzgado en los términos que se le prevenía, pues que por su carácter de individuo del Ayuntamiento de Fuentequinaldo no le era posible ausentarse del distrito municipal sin faltar a sus deberes:

Que el Juez, por auto de 6 de Febrero último, determinó consultar el caso a la Audiencia del territorio, cuyo Tribunal providenció que el mismo Juez de primera instancia, sin excusa de ninguna especie, practicase por sí las diligencias de que se trataba, dando cuenta de haberlo ejecutado, sin perjuicio de que respecto al Teniente Alcalde D. Dionisio Sánchez se procediese a lo que correspondiera con arreglo a derecho:

Que, a consecuencia de esto, el Juez solicitó del Gobernador de la provincia que le autorizase para proceder contra el Teniente Alcalde D. Dionisio Sánchez, a quien acusaba de resistencia indebida en dar cumplimiento a las órdenes del Juzgado:

Que, remitidos los antecedentes al Consejo provincial, este cuerpo evacuó dictamen, exponiendo que a su juicio debía denegarse la autorización pretendida, con cuyo parecer se conformó el Gobernador.

Visto el art. 63 de la ley de 8 de Enero de 1845, según el cual los individuos de los Ayuntamientos no pueden ausentarse por más de ocho días de sus respectivos distritos municipales sin previo conocimiento del Alcalde:

Visto el art. 67 del reglamento dado para ejecución de la ley que se acaba de citar, que previene que los Alcaldes necesitan para ausentarse la licencia de los Gobernadores:

Vistos los artículos 7° y 8° de la ley de 2 de Abril de 1845, que dispone que los Jefes políticos, hoy Gobernadores, y los demás funcionarios y agentes de la Administración están obligados a obedecer y cumplir las disposiciones superiores que se les comuniquen por el conducto debido, sin que por su obediencia puedan nunca incurrir en responsabilidad:

Visto el art. 8°, párrafo duodécimo del Código penal, que declara exento de responsabilidad criminal al que obra en virtud de obediencia debida:

Considerando que el Teniente Alcalde, en funciones de Alcalde, D. Dionisio Sánchez, no se ha resistido a cumplir los mandatos del Juez de primera instancia de Ciudad-Rodrigo, sino que se limitó a exponer la imposibilidad en que se hallaba de hacerlo, porque como tal Alcalde no podía ausentarse del pueblo sin expresa y previa licencia del Gobernador, y que de proceder de otra manera faltaba a los deberes de su cargo:

Considerando que al obrar así se sujetaba a lo prevenido en el art. 67 del reglamento de 15 de setiembre de 1845, dado para la ejecución de la ley de 8 de Enero del mismo año:

Considerando por esto mismo que, lejos de haber cometido falta, el referido Teniente Alcalde no hizo sino cumplir con la obligación que le imponía el reglamento últimamente citado;

La mayoría de la Sección opina puede V. E. consultar a S. M. se digne confirmar la negativa del Gobernador de Salamanca.»

Y habiéndose dignado S. M. la REINA (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por la mayoría de la referida Sección, de Real orden lo comunico a V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Octubre de 1862.

POSADA HERRERA.
Sr. Gobernador de la provincia de Salamanca.

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